Artículo de "Argentina Days" - Propietario y Director: Santiago Manuel Lozano

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N ° 14/2005 - Año 6º

Buenos Aires, septiembre 27 de 2005.-

INDULTOS

"La Comisión de la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley que dispone que el Poder Ejecutivo no podrá dictar ningún indulto para beneficiar a personas condenadas por delitos de lesa humanidad, porque si así lo hiciera, el acto será declarado nulo, aunque haya sido dictado (el indulto) antes de que se apruebe la ley proyectada.

"Largo sería fundamentar las razones que permitirían calificar de inconstitucional la ley que ahora se proyecta. Me limitaré a enunciarlas:

"a) El indulto de las penas es una prerrogativa política que el artículo 99, inciso 5, de la Constitución atribuye al presidente de la Nación, por lo cual el Congreso, al limitarla o condicionarla, estaría reformando la Constitución, en violación de su artículo 30, que dispone que ella sólo puede reformarse por una convención convocada al efecto, previa declaración por el Congreso de la necesidad de la reforma.

"b) La mencionada atribución exclusiva del Presidente no puede ser cuestionada ni derogada ni modificada por el Congreso, porque estaría fuera de sus competencias constitucionales, violando, en consecuencia, el principio de la división de los poderes.

"c) El indulto y la amnistía son instituciones políticas privativas del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, respectivamente, y como tales son cuestiones que no pueden ser revisadas por el Poder Judicial. Sólo por vicios formales o de procedimiento (no haber requerido el previo informe del tribunal que aplicó la pena), puede la Justicia revisar un indulto.

"d) Los beneficiarios de un indulto tienen un derecho adquirido cuando a él se han acogido, que no puede denegarse ni desconocerse con efecto retroactivo.

"e) La inadmisibilidad del indulto dispuesta en tratados internacionales de derechos humanos, incorporado a la Constitución (artículo 65, inciso 22), no puede aplicarse con efecto retroactivo para anular indultos dispuestos con anterioridad a la vigencia de dichos tratados, en razón de que éstos «no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución» (del artículo 1 al 35 inclusive), según lo dispone expresamente el artículo 65, inciso 22, antes mencionado, y entender lo contrario significaría derogar la garantía de la no retroactividad de la ley penal, establecida en el artículo 18 de la Constitución.

"f) Si en virtud de la ley que se proyecta se juzgara a quienes anteriormente fueron condenados o absueltos, se desconocerían los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem (nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho punible).

"g) Si el indulto es una causal de extinción de la pena (artículo 68 del Código Penal), va implícito que también extingue la acción penal y, por lo tanto, integra la garantía de la no retroactividad de la ley penal.

"No se me escapa que varios de los conceptos que anteceden han sido desvirtuados por los fallos de la Corte Suprema de Justicia en las causas Arancibia Clavel (24/8/04) y Simón (14/6/05); no obstante, quienes no compartimos esa doctrina judicial estamos obligados a insistir en nuestras opiniones, pues la disidencia doctrinaria enriquece el Derecho y puede, en su momento, contribuir a la modificación de la jurisprudencia. Así, en esta materia, la Corte, en su anterior integración, sostuvo lo contrario en los casos Cabrera (5/12/83) y Camps (22/6/87)."

Horacio A. García Belsunce

Doctor en jurisprudencia

 

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